La obligación de alimentar a los hijos

¿Quién tiene el deber de alimentar a los hijos? Obviamente, corresponde a los padres, a pesar de que no tengan sobre ellos la patria potestad. Así lo establecen los artículos 110 y 111 del Código Civil español. Para asegurar la efectividad de su cumplimiento en los casos de nulidad, separación y divorcio, que en ningún caso dispensan del mismo a los padres de los hijos, se adoptarán las medidas oportunas por la autoridad judicial en la sentencia que los declare o, en ejecución de la misma.

De este modo, otro artículo del Código Civil, esta vez el artículo 93, establece que el Juez debe ocuparse de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Además dice que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

¿Qué significa esto? Pues que la prestación de los alimentos a los hijos parece ser obligada hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades. Por tanto, no se limita a la mayoría de edad, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta de valerse por sí mismos.

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